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(a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques que naveguen en alta mar y en todas las aguas conexas navegables por buques marítimos.
(b) Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento interferirá con la aplicación de normas especiales establecidas por una autoridad competente para radas, puertos, ríos, lagos o vías navegables interiores conectadas con alta mar y navegables por buques marítimos. Dichas normas especiales se ajustarán lo más posible al presente Reglamento.
(c) Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento interferirá con el funcionamiento de cualquier norma especial establecida por el Gobierno de cualquier Estado con respecto a las luces de posición o de señalización, formas o señales de silbato adicionales para los buques de guerra y los buques que procedan en convoy, o con respecto a las luces de posición o de señalización o formas adicionales para los buques pesqueros que se dediquen a la pesca como flota. En la medida de lo posible, estas luces, formas o señales de silbato adicionales de las estaciones o señales deberán ser tales que no puedan confundirse con ninguna luz, forma o señal autorizada en otro lugar en virtud del presente Reglamento.
(d) La Organización podrá adoptar esquemas de separación del tráfico a los efectos del presente Reglamento.
(e) Siempre que el Gobierno interesado haya determinado que un buque de cualquier construcción o destino especial no puede cumplir las disposiciones de cualquiera de estas Reglas en lo que se refiere al número, posición, alcance o arco de visibilidad de las luces o formas, así como a la disposición y características de los aparatos de señalización acústica, dicho buque deberá cumplir aquellas otras disposiciones en lo que se refiere al número, posición, alcance o arco de visibilidad de las luces o formas, así como a la disposición y características de los aparatos de señalización acústica, que su Gobierno haya determinado que son las que más se aproximan al cumplimiento de estas Reglas en lo que se refiere a dicho buque.
(a) Nada de lo dispuesto en estas Reglas exonerará a ningún buque, ni al armador, capitán o tripulación del mismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de estas Reglas o de la omisión de cualquier precaución que pueda ser exigida por la práctica ordinaria de los marinos, o por las circunstancias especiales del caso.
(b) En la interpretación y cumplimiento de estas Reglas se tendrán debidamente en cuenta todos los peligros de navegación y abordaje, así como cualquier circunstancia especial, incluidas las limitaciones de los buques implicados, que puedan hacer necesaria una desviación de estas Reglas para evitar un peligro inmediato.
A efectos del presente Reglamento, salvo que el contexto exija otra cosa:
Las normas de esta Sección se aplican en cualquier condición de visibilidad.
Todo buque deberá mantener en todo momento una vigilancia adecuada mediante la vista y el oído, así como por todos los medios disponibles que sean apropiados en las circunstancias y condiciones reinantes, a fin de realizar una evaluación completa de la situación y del riesgo de abordaje.
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad segura, de modo que pueda tomar medidas adecuadas y eficaces para evitar el abordaje y detenerse a una distancia adecuada a las circunstancias y condiciones reinantes.
Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (a) Por todos los buques:
(a) Todo buque utilizará todos los medios disponibles adecuados a las circunstancias y condiciones imperantes para determinar si existe riesgo de abordaje. En caso de duda, se considerará que existe tal riesgo.
(b) Se hará un uso adecuado de los equipos de radar, si están instalados y operativos, incluida la exploración de largo alcance para obtener una alerta temprana del riesgo de colisión y el trazado de radar u observación sistemática equivalente de los objetos detectados.
(c) No se deben hacer suposiciones basándose en información escasa, especialmente escasa información de radar.
(d) Para determinar si existe riesgo de colisión se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
(a) Toda acción emprendida para evitar un abordaje deberá realizarse de acuerdo con las Reglas de esta Parte y, si las circunstancias del caso lo admiten, deberá ser positiva, realizada con tiempo suficiente y teniendo en cuenta la observancia de las buenas prácticas marineras.
(b) Toda alteración del rumbo y/o de la velocidad para evitar un abordaje deberá ser, si las circunstancias del caso lo permiten, lo suficientemente grande como para que resulte fácilmente perceptible para otro buque que la observe visualmente o por radar; deberá evitarse una sucesión de pequeñas alteraciones del rumbo y/o de la velocidad.
(c) Si hay suficiente espacio en el mar, la alteración del rumbo por sí sola puede ser la acción más eficaz para evitar una situación de cuerpo a cuerpo, siempre que se haga a tiempo, sea sustancial y no provoque otra situación de cuerpo a cuerpo.
(d) La acción tomada para evitar la colisión con otro buque deberá ser tal que resulte en el paso a una distancia segura. Se comprobará cuidadosamente la eficacia de la acción hasta que la otra embarcación haya pasado definitivamente y esté despejada.
(e) Si es necesario para evitar el abordaje o disponer de más tiempo para evaluar la situación, el barco reducirá su velocidad o tomará toda la vía parando o invirtiendo sus medios de propulsión.
(f)
(a) Un barco que se dirija a lo largo de un canal o canal navegable estrecho se mantendrá tan cerca del límite exterior del canal o canal navegable que se encuentra a su costado de estribor como sea seguro y factible.
(b) Una embarcación de menos de 20 metros de eslora o una embarcación de vela no impedirá el paso de una embarcación que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un canal o paso estrecho.
(c) Una embarcación dedicada a la pesca no impedirá el paso de ninguna otra embarcación que navegue dentro de un canal estrecho o canal navegable.
(d) Un buque no cruzará un canal o canal navegable estrecho si dicho cruce impide el paso de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho canal o canal navegable. Esta última embarcación podrá utilizar la señal acústica prescrita en la Regla 34(d) en caso de duda sobre la intención de la embarcación que cruza.
(e)
(f) Un barco que se aproxime a una curva o a una zona de un canal estrecho o canal navegable donde otros barcos puedan quedar ocultos por un obstáculo intermedio, navegará con especial atención y precaución y hará sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34(e).
(g) Todo buque evitará, si las circunstancias del caso lo permiten, fondear en un canal estrecho.
(a) Esta Regla se aplica a los dispositivos de separación del tráfico adoptados por la Organización y no exime a ningún buque de su obligación en virtud de cualquier otra Regla.
(b) Un buque que utilice un esquema de separación de tráfico deberá:
(c) En la medida de lo posible, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero si se ven obligados a hacerlo, lo harán en una dirección lo más perpendicular posible a la dirección general de la circulación.
(d)
(e) Un buque que no sea un buque de cruce o un buque que se incorpore a un carril o lo abandone no entrará normalmente en una zona de separación ni cruzará una línea de separación, excepto:
(f) Un buque que navegue en zonas próximas a las terminaciones de los dispositivos de separación del tráfico deberá hacerlo con especial precaución.
(g) En la medida de lo posible, un buque evitará fondear en un dispositivo de separación del tráfico o en zonas próximas a sus terminaciones.
(h) Un buque que no utilice un dispositivo de separación del tráfico deberá evitarlo con el mayor margen posible.
(i) Una embarcación dedicada a la pesca no impedirá el paso de ninguna embarcación que siga un carril de tráfico.
(j) Una embarcación de menos de 20 metros de eslora o una embarcación de vela no impedirá el paso seguro de una embarcación de propulsión mecánica que siga un carril de tráfico.
(k) Un buque con capacidad de maniobra restringida cuando participe en una operación para el mantenimiento de la seguridad de la navegación en un régimen de separación del tráfico está exento de cumplir esta Regla en la medida necesaria para llevar a cabo la operación.
(l) Un buque con capacidad de maniobra restringida cuando participe en una operación de tendido, mantenimiento o recogida de un cable submarino, dentro de un esquema de separación del tráfico, está exento de cumplir esta Regla en la medida necesaria para llevar a cabo la operación.
Las normas de esta Sección se aplican a los barcos que estén a la vista unos de otros.
(a) Cuando dos veleros se aproximen entre sí, de forma que exista riesgo de abordaje, uno de ellos se mantendrá apartado de la trayectoria del otro de la siguiente manera:
(b) A los efectos de esta Regla, se considerará que la banda de barlovento es la banda opuesta a aquella en la que se lleva la vela mayor o, en el caso de un barco con aparejo de escuadra, la banda opuesta a aquella en la que se lleva la vela mayor de proa y popa.
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas de las Secciones I y II de la Parte B, todo barco que adelante a otro se mantendrá apartado de la trayectoria del barco adelantado.
(b) Se considerará que un barco está adelantando cuando se acerque a otro barco desde una dirección a más de 22,5 grados a popa de su manga, es decir, en una posición tal con respecto al barco al que está adelantando, que de noche sólo podría ver la luz de popa de ese barco pero ninguna de sus luces de costado.
(c) Cuando un barco tenga alguna duda sobre si está adelantando a otro, deberá suponer que es así y actuar en consecuencia.
(d) Cualquier alteración posterior de la demora entre los dos buques no convertirá al buque que adelanta en un buque que cruza en el sentido de estas Reglas ni le eximirá de la obligación de mantenerse alejado del buque adelantado hasta que haya pasado definitivamente y esté libre.
(a) Cuando dos buques de propulsión mecánica se encuentren en rumbos recíprocos o casi recíprocos de forma que impliquen riesgo de abordaje, cada uno de ellos deberá alterar su rumbo a estribor de forma que cada uno pase por babor del otro.
(b) Se considerará que existe tal situación cuando un buque vea al otro por delante o casi por delante y de noche vea las luces de tope de mástil del otro en línea o casi en línea y o ambas luces de costado y de día observe el aspecto correspondiente del otro buque.
(c) Cuando un barco tenga alguna duda sobre si existe tal situación, asumirá que existe y actuará en consecuencia.
Cuando dos embarcaciones de propulsión mecánica se crucen de forma que exista riesgo de abordaje, la embarcación que tenga a la otra por su propia banda de estribor se mantendrá apartada y, si las circunstancias del caso lo permiten, evitará cruzar por delante de la otra embarcación.
Todo buque al que se ordene mantenerse apartado de la derrota de otro buque deberá, en la medida de lo posible, tomar medidas tempranas y sustanciales para mantenerse bien alejado.
(a)
(b) Cuando, por cualquier causa, el buque obligado a mantener su rumbo y velocidad se encuentre tan cerca que el abordaje no pueda evitarse por la sola acción del buque que cede el paso, deberá adoptar la acción que mejor contribuya a evitar el abordaje.
(c) Un buque de propulsión mecánica que actúe en una situación de cruce de acuerdo con el subpárrafo (a)(ii) de esta Regla para evitar la colisión con otro buque de propulsión mecánica no deberá, si las circunstancias del caso lo admiten, alterar el rumbo a babor de un buque situado a su propia banda de babor.
(d) Esta Regla no exime a la embarcación cedente de su obligación de mantenerse fuera de la vía.
Salvo que las reglas 9, 10 y 13 dispongan otra cosa:
(a) Una embarcación de propulsión mecánica en navegación deberá mantenerse fuera de la trayectoria de:
(b) Un velero en navegación deberá mantenerse fuera de la trayectoria de:
(c) Un barco dedicado a la pesca cuando esté navegando deberá, en la medida de lo posible, mantenerse fuera del camino de:
(d)
(e) Un hidroavión en el agua deberá, en general, mantenerse bien alejado de todas las embarcaciones y evitar obstaculizar su navegación. Sin embargo, en circunstancias en las que exista riesgo de colisión, deberá cumplir las Normas de esta Parte.
(f)
(a) Esta Regla se aplica a los barcos que no están a la vista unos de otros cuando navegan en o cerca de una zona de visibilidad restringida.
(b) Toda embarcación deberá navegar a una velocidad segura adaptada a las circunstancias imperantes y a las condiciones de visibilidad restringida. Un barco de propulsión mecánica deberá tener sus motores listos para maniobrar inmediatamente.
(c) Todo buque deberá tener debidamente en cuenta las circunstancias y condiciones de visibilidad restringida imperantes al cumplir las Normas de la Sección I de esta Parte.
(d) Un barco que detecte por radar únicamente la presencia de otro barco deberá determinar si se está desarrollando una situación de proximidad y/o si existe riesgo de abordaje. Si es así, deberá emprender la acción evasiva con tiempo suficiente, siempre que cuando dicha acción consista en una alteración del rumbo, en la medida de lo posible se evite lo siguiente:
(e) Excepto cuando se haya determinado que no existe riesgo de abordaje, todo buque que oiga aparentemente a proa de su manga la señal de niebla de otro buque, o que no pueda evitar una situación de proximidad con otro buque a proa de su manga, reducirá su velocidad al mínimo al que pueda mantenerse en su rumbo. Si es necesario, deberá desviarse por completo y, en cualquier caso, navegar con extrema precaución hasta que haya pasado el peligro de colisión.
(a) Las normas de esta Parte deberán cumplirse en cualquier condición meteorológica.
(b) Las Reglas relativas a las luces se cumplirán desde la puesta hasta la salida del sol y durante esas horas no se exhibirán otras luces, excepto aquellas que no puedan confundirse con las especificadas en estas Reglas o que no perjudiquen su visibilidad o carácter distintivo, ni interfieran con el mantenimiento de una vigilancia adecuada.
(c) Las luces prescritas por estas Reglas también se exhibirán, si se llevan, desde el amanecer hasta el anochecer en visibilidad restringida y podrán exhibirse en cualquier otra circunstancia cuando se considere necesario.
(d) Las Normas relativas a las formas se cumplirán por días.
(e) Las luces y formas especificadas en este Reglamento deberán cumplir las disposiciones del Anexo I de este Reglamento.
(a) Por “luz de tope” se entiende una luz blanca colocada sobre la línea central de proa y popa del barco, que muestra una luz ininterrumpida sobre un arco del horizonte de 225 grados y está fijada de tal forma que muestra la luz desde la derecha por delante hasta 22,5 grados por detrás de la manga a cada lado del barco.
(b) Por “luces de costado” se entiende una luz verde a estribor y una luz roja a babor, cada una de las cuales muestra una luz ininterrumpida sobre un arco del horizonte de 112,5 grados y está fijada de tal forma que muestra la luz desde la derecha por delante hasta 22,5 grados por detrás del haz de su lado respectivo. En una embarcación de menos de 20 metros de eslora, las luces de costado pueden combinarse en una linterna situada en la línea central de proa y popa de la embarcación.
(c) Por “luz de popa” se entiende una luz blanca colocada lo más cerca posible de la popa que muestre una luz ininterrumpida sobre un arco del horizonte de 135 grados y fijada de modo que muestre la luz a 67,5 grados de la popa derecha a cada lado del buque.
(d) “Luz de remolque”: una luz amarilla con las mismas características que la “luz de popa” definida en el apartado (c) de esta Norma.
(e) “Luz omnidireccional”: luz que muestra una luz ininterrumpida sobre un arco del horizonte de 360 grados.
(f) “Luz intermitente”: una luz que parpadea a intervalos regulares con una frecuencia de 120 parpadeos o más por minuto.
Las luces prescritas en este Reglamento deberán tener una intensidad tal como se especifica en la Sección 8 del Anexo I de este Reglamento, de forma que sean visibles en los siguientes alcances mínimos:
(a) Una embarcación de propulsión mecánica en navegación deberá exhibir:
(b) Un buque de colchón de aire cuando opere en el modo de no desplazamiento deberá, además de las luces prescritas en el párrafo (a) de esta Regla, exhibir una luz amarilla intermitente en todo el contorno.
(c) Una embarcación WIG sólo cuando despegue, aterrice y esté en vuelo cerca de la superficie deberá, además de las luces prescritas en el párrafo (a) de esta Regla, exhibir una luz roja intermitente todo horizonte de alta intensidad.
(d)
(a) Una embarcación de propulsión mecánica al remolcar deberá exhibir:
(b) Cuando una embarcación empujadora y una embarcación empujada estén rígidamente unidas en una unidad compuesta, se considerarán como una embarcación propulsada y exhibirán las luces prescritas en la Regla 23.
(c) Una embarcación de propulsión mecánica, cuando empuje hacia delante o remolque hacia el costado, excepto en el caso de una unidad compuesta, deberá exhibir:
(d) Un barco de propulsión mecánica al que se aplique el párrafo (a) o (c) de esta Regla deberá cumplir también la Regla 23(a) (ii).
(e) Un barco u objeto remolcado, distinto de los mencionados en el párrafo (g) de esta Regla, deberá exhibir:
(f) Siempre que varios buques remolcados o empujados en grupo se iluminen como un solo buque,
(g) Una embarcación u objeto poco visible y parcialmente sumergido, o una combinación de tales embarcaciones u objetos remolcados, deberá exhibir:
(h) Cuando por cualquier causa suficiente sea impracticable que un buque u objeto remolcado exhiba las luces o formas prescritas en los apartados (e) o (g) de esta Regla, se tomarán todas las medidas posibles para iluminar el buque u objeto remolcado o, al menos, para indicar la presencia de dicho buque u objeto.
(i) Cuando por cualquier causa suficiente sea impracticable para un buque que no se dedique normalmente a operaciones de remolque exhibir las luces prescritas en el párrafo (a) o (c) de esta Regla, dicho buque no estará obligado a exhibir dichas luces cuando se dedique a remolcar a otro buque en peligro o necesitado de ayuda por cualquier otro motivo. Se tomarán todas las medidas posibles para indicar la naturaleza de la relación entre el buque remolcador y el buque remolcado, tal como autoriza la Regla 36, en particular iluminando la línea de remolque.
(a) Un velero en navegación deberá exhibir:
(b) En un velero de eslora inferior a 20 metros, las luces prescritas en el apartado (a) de esta Regla pueden combinarse en una sola linterna llevada en o cerca de la parte superior del mástil, donde puede verse mejor.
(c) Un velero en navegación podrá, además de las luces prescritas en el apartado (a) de esta Regla, exhibir en o cerca de la parte superior del mástil, donde mejor puedan verse, dos luces todo horizonte en línea vertical, siendo la superior roja y la inferior verde, pero estas luces no se exhibirán junto con la linterna combinada permitida por el párrafo (b) de esta Norma.
(d)
(e) Una embarcación que navegue a vela cuando también sea propulsada por máquinas, deberá presentar a proa, donde mejor pueda verse, una forma cónica, con el vértice hacia abajo.
(a) Un barco dedicado a la pesca, tanto si está navegando como fondeado, deberá exhibir únicamente las luces y formas prescritas en esta Regla.
(b) Todo buque que practique la pesca de arrastre, entendiéndose por tal el arrastre por el agua de una red de arrastre u otro aparato utilizado como arte de pesca, deberá exhibir:
(c) Un buque dedicado a la pesca, que no sea de arrastre, deberá exhibir:
(d) Las señales adicionales descritas en el Anexo II de este Reglamento se aplican a un barco dedicado a la pesca en las proximidades de otros barcos dedicados a la pesca.
(e) Un barco, cuando no se dedique a la pesca, no exhibirá las luces o formas prescritas en esta Regla, sino sólo las prescritas para un barco de su eslora.
(a) Un barco sin mando deberá exhibir:
(b) Un buque con capacidad de maniobra restringida, excepto un buque dedicado a operaciones de limpieza de minas, deberá exhibir:
(c) Un buque de propulsión mecánica que participe en una operación de remolque tal que restrinja seriamente al buque remolcador y a su remolque en su capacidad de desviarse de su rumbo deberá, además de las luces o formas prescritas en la Regla 24(a), exhibir las luces o formas prescritas en los subpárrafos (b)(i) y (ii) de esta Regla.
(d) Un buque dedicado a operaciones de dragado o submarinas, cuando vea limitada su capacidad de maniobra, deberá exhibir las luces y formas prescritas en los subapartados (b) (i), (ii) y (iii) de esta Regla y además, cuando exista una obstrucción, deberá exhibir:
(e) Siempre que el tamaño de una embarcación dedicada a operaciones de buceo haga impracticable exhibir todas las luces y formas prescritas en el párrafo (d) de esta Regla, se exhibirá lo siguiente:
(f) Un barco que participe en operaciones de retirada de minas, además de las luces prescritas para un barco de propulsión mecánica en la Regla 23 o de las luces o forma prescritas para un barco fondeado en la Regla 30, según corresponda, exhibirá tres luces verdes todo horizonte o tres bolas. Una de estas luces o formas se exhibirá cerca de la cabeza del trinquete y otra en cada extremo de la verga de proa. Estas luces o formas indican que es peligroso que otra embarcación se acerque a menos de 1000 metros de la embarcación de desminado.
(g) Los barcos de menos de 12 metros de eslora, excepto los dedicados a operaciones de buceo, no estarán obligados a exhibir las luces y formas prescritas en esta Regla.
(h) Las señales prescritas en esta Regla no son señales de barcos en peligro y que requieren ayuda. Dichas señales figuran en el Anexo IV de este Reglamento.
Un barco limitado por su calado puede, además de las luces prescritas para los barcos de propulsión mecánica en la Regla 23, exhibir donde mejor puedan verse tres luces rojas todo horizonte en línea vertical, o un cilindro.
(a) Una embarcación en servicio de practicaje deberá exhibir:
(b) Una embarcación de practicaje, cuando no esté en servicio de practicaje, exhibirá las luces o formas prescritas para una embarcación similar de su eslora.
(a) Un buque fondeado deberá exhibir donde mejor pueda verse: (i) en la parte de proa, una luz blanca omnidireccional o una bola;
(ii) en la popa o cerca de ella y a un nivel inferior al de la luz prescrita en el subapartado (i), una luz blanca envolvente.
(b) Una embarcación de menos de 50 metros de eslora podrá exhibir una luz blanca omnidireccional donde mejor pueda verse en lugar de las luces prescritas en el párrafo (a) de esta Norma.
(c) Un barco fondeado puede, y un barco de eslora igual o superior a 100 metros debe, utilizar también las luces de trabajo o equivalentes disponibles para iluminar sus cubiertas.
(d) Un buque encallado deberá exhibir las luces prescritas en el párrafo (a) o (b) de esta Norma y, además, donde mejor puedan verse:
(e) Un buque de eslora inferior a 7 metros, cuando esté fondeado, no en o cerca de un canal estrecho, canal navegable o fondeadero, o donde naveguen normalmente otros buques, no estará obligado a exhibir las luces o la forma prescritas en los párrafos (a) y (b) de esta Norma.
(f) Una embarcación de menos de 12 metros de eslora, cuando encalle, no estará obligada a exhibir las luces o formas prescritas en los subapartados (d) (i) y (ii) de esta Norma.
Cuando sea impracticable para un hidroavión o una embarcación WIG exhibir luces y formas de las características o en las posiciones prescritas en las Reglas de esta Parte, exhibirá luces y formas tan similares en características y posición como sea posible.
(a) Por “silbato” se entiende cualquier aparato de señalización acústica capaz de producir las pitadas prescritas y que cumpla las especificaciones del Anexo III del presente Reglamento.
(b) El término “ráfaga corta” significa una ráfaga de aproximadamente un segundo de duración. (c) Por “explosión prolongada” se entiende una explosión de entre cuatro y seis segundos de duración.
(a) Un barco de eslora igual o superior a 12 metros deberá ir provisto de un silbato, un barco de eslora igual o superior a 20 metros deberá ir provisto de una campana además del silbato, y un barco de eslora igual o superior a 100 metros deberá ir provisto, además, de un gong cuyo tono y sonido no puedan confundirse con los de la campana. El silbato, la campana y el gong deberán cumplir las especificaciones del Anexo III de este Reglamento. La campana o el gong, o ambos, podrán ser sustituidos por otros equipos que tengan las mismas características sonoras respectivas, siempre que siempre sea posible el toque manual de las señales prescritas.
(b) Los buques de eslora inferior a 12 metros no estarán obligados a llevar los dispositivos de señalización acústica prescritos en el apartado (a) de esta Regla, pero si no lo hace, se le proporcionará algún otro medio de hacer una señal acústica eficaz.
(a) Cuando los buques estén a la vista unos de otros, un buque de propulsión mecánica en navegación, al maniobrar según lo autorizado o requerido por estas Reglas, indicará dicha maniobra mediante las siguientes señales en su silbato:
(b) Cualquier barco puede complementar las señales de silbato prescritas en el párrafo (a) de esta Regla mediante señales luminosas, repetidas según proceda, mientras se realiza la maniobra:
(c) Cuando estén a la vista unos de otros en un canal o canal estrecho:
(d) Cuando buques a la vista el uno del otro se aproximen entre sí y, por cualquier causa, cualquiera de ellos no comprenda las intenciones o acciones del otro, o tenga dudas sobre si el otro está tomando medidas suficientes para evitar el abordaje, el buque en duda indicará inmediatamente tal duda dando al menos cinco toques cortos y rápidos con el silbato. Dicha señal puede complementarse con una señal luminosa de al menos cinco destellos cortos y rápidos.
(e) Un barco que se aproxime a un recodo o a una zona de un canal o canal navegable en la que otros barcos puedan quedar ocultos por un obstáculo intermedio, emitirá una pitada prolongada. Dicha señal será respondida con una pitada prolongada por cualquier embarcación que se aproxime y que pueda estar dentro del alcance auditivo alrededor de la curva o detrás del obstáculo intermedio.
(f) Si hay silbatos instalados en un barco a una distancia de más de 100 metros, se utilizará un solo silbato para dar señales de maniobra y advertencia.
En o cerca de una zona de visibilidad restringida, ya sea de día o de noche, se utilizarán las señales prescritas en esta Regla de la siguiente manera:
(a) Una embarcación de propulsión mecánica que se abra paso por el agua deberá emitir a intervalos no superiores a 2 minutos una pitada prolongada.
(b) Una embarcación de propulsión mecánica que esté navegando pero detenida y sin abrirse paso por el agua, hará sonar a intervalos no superiores a 2 minutos dos pitadas prolongadas seguidas con un intervalo de unos 2 segundos entre ellas.
(c) Un buque sin mando, un buque con capacidad de maniobra restringida, un buque limitado por su calado, un buque de vela, un buque dedicado a la pesca y un buque dedicado a remolcar o empujar a otro buque, en lugar de las señales prescritas en los párrafos (a) o (b) de esta Regla, emitir a intervalos no superiores a 2 minutos tres pitadas seguidas, a saber, una prolongada seguida de dos cortas.
(d) Un barco dedicado a la pesca, cuando esté fondeado, y un barco cuya capacidad de maniobra esté limitada al realizar su trabajo fondeado, emitirán, en lugar de las señales prescritas en el párrafo (g) de esta Regla, la señal prescrita en el párrafo (c) de esta Regla.
(e) Un barco remolcado o, si se remolca más de un barco, el último barco del remolque, si está tripulado, emitirá a intervalos no superiores a 2 minutos cuatro pitadas seguidas, a saber, una prolongada seguida de tres cortas. Cuando sea factible, esta señal se hará inmediatamente después de la señal hecha por el buque remolcador.
(f) Cuando una embarcación empujadora y una embarcación empujada hacia delante estén rígidamente unidas en una unidad compuesta, se considerarán como una embarcación de propulsión mecánica y emitirán las señales prescritas en los párrafos (a) o (b) de esta Norma.
(g) Un barco fondeado deberá, a intervalos no superiores a un minuto, hacer sonar la campana rápidamente durante unos 5 segundos. En una embarcación de eslora igual o superior a 100 metros, la campana se hará sonar en la parte delantera de la embarcación e inmediatamente después del toque de la campana se hará sonar rápidamente el gong durante unos 5 segundos en la parte trasera de la embarcación. Además, un buque fondeado puede emitir tres pitadas seguidas, a saber, una corta, una prolongada y otra corta, para advertir de su posición y de la posibilidad de abordaje a un buque que se aproxime.
(h) Una embarcación encallada dará la señal de campana y, si es necesario, la señal de gong prescritas en el apartado (g) de esta Regla y, además, dará tres golpes separados y distintos en la campana inmediatamente antes y después del toque rápido de la campana. Un barco encallado puede además hacer sonar una señal de silbato apropiada.
(i) Una embarcación de eslora igual o superior a 12 metros pero inferior a 20 metros no estará obligada a emitir las señales acústicas prescritas en los párrafos (g) y (h) de esta Norma. Sin embargo, si no lo hace, deberá emitir alguna otra señal sonora eficaz a intervalos no superiores a 2 minutos.
(j) Una embarcación de eslora inferior a 12 metros no estará obligada a emitir las señales antes mencionadas pero, si no lo hace, deberá emitir alguna otra señal acústica eficaz a intervalos no superiores a 2 minutos.
(k) Una embarcación de practicaje, cuando esté realizando tareas de practicaje, podrá emitir, además de las señales prescritas en los párrafos (a), (b) o (g) de esta Regla, una señal de identidad consistente en cuatro pitadas cortas.
Si es necesario para atraer la atención de otro buque, cualquier buque podrá hacer señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna señal autorizada en otra parte de este Reglamento, o podrá dirigir el haz de su reflector en la dirección del peligro, de forma que no ponga en peligro a ningún buque. Toda luz destinada a atraer la atención de otro buque deberá ser tal que no pueda confundirse con ninguna ayuda a la navegación. A efectos de esta Norma, se evitará el uso de luces intermitentes o giratorias de alta intensidad, como las luces estroboscópicas.
Cuando un buque se encuentre en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales descritas en el Anexo IV de este Reglamento.
Todo buque (o clase de buques), siempre que cumpla los requisitos del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1960 (a), cuya quilla esté colocada o que se encuentre en una fase de construcción correspondiente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá quedar exento de su cumplimiento de la siguiente forma:
(a) La instalación de luces con alcances prescritos en la Regla 22, hasta 4 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
(b) La instalación de luces con las especificaciones de color prescritas en la Sección 7 del Anexo I de este Reglamento, hasta 4 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
(c) La reposición de luces como consecuencia de la conversión de unidades imperiales a métricas y el redondeo de cifras de medida, exención permanente.
(d)
(e) El reposicionamiento de las luces de tope de mástil resultante de las prescripciones de la Sección 2(b) del Anexo I de este Reglamento, hasta 9 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
(f) El reposicionamiento de las luces laterales resultante de las prescripciones de los apartados 2 g) y 3 b) del Anexo I de este Reglamento, hasta 9 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
(g) Los requisitos para los aparatos de señales acústicas prescritos en el Anexo III de este Reglamento, hasta 9 años después de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
(h) La reposición de las luces omnidireccionales derivada de la prescripción del apartado 9.b) del Anexo I de este Reglamento, exención permanente.
(a) Auditoría significa un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente para determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.
(b) Esquema de Auditoría significa el Esquema de Auditoría de los Estados Miembros de la OMI establecido por la Organización y teniendo en cuenta las directrices desarrolladas por la Organización.
(c) Código de implantación significa el Código de implantación de los instrumentos de la OMI (III Código) adoptado por la Organización mediante la resolución A.1070(28)
(d) Norma de Auditoría significa el Código de Implementación.
Las Partes Contratantes utilizarán las disposiciones del Código de Aplicación en la ejecución de sus obligaciones y responsabilidades contenidas en el presente Convenio.
(a) Cada Parte Contratante será sometida a auditorías periódicas por parte de la Organización, de acuerdo con la norma de auditoría, para verificar el cumplimiento y la aplicación del presente Convenio.
(b) El Secretario General de la Organización tendrá la responsabilidad de administrar el Plan de Auditoría, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
(c) Cada Parte Contratante tendrá la responsabilidad de facilitar la realización de la auditoría y la aplicación de un programa de acciones para abordar las conclusiones, basado en las directrices elaboradas por la Organización.
(d) La auditoría de todas las Partes Contratantes será:
Por “altura sobre el casco” se entiende la altura sobre la cubierta continua superior. Esta altura se medirá desde la posición vertical por debajo de la ubicación de la luz.
(a) En una embarcación de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de tope del mástil se colocarán de la siguiente manera:
(b) La separación vertical de las luces de tope de los buques de propulsión mecánica será tal que, en todas las condiciones normales de reglaje, la luz de popa se vea por encima y separada de la luz de proa a una distancia de 1.000 metros de la roda, vista desde el nivel del mar.
(c) La luz de tope de una embarcación propulsada a motor de 12 metros pero menos de 20 metros de eslora se colocará a una altura por encima de la borda no inferior a 2,5 metros.
(d) Un barco de propulsión mecánica de menos de 12 metros de eslora puede llevar la luz superior a una altura inferior a 2,5 metros por encima de la borda. Sin embargo, cuando además de las luces de costado se lleve una luz de tope y además de las luces de costado se lleve una luz de popa o la luz omnidireccional prescrita en la Regla 23(c)(i), dicha luz de tope o luz omnidireccional deberá llevarse al menos 1 metro más alta que las luces de costado.
(e) Una de las dos o tres luces de tope de mástil prescritas para un buque de propulsión mecánica, cuando remolque o empuje a otro buque, se colocará en la misma posición que la luz de tope de mástil de proa o la luz de tope de mástil de popa; siempre que, si se lleva en el palo de popa, la luz de tope de mástil de popa más baja esté al menos 4,5 metros más alta verticalmente que la luz de tope de mástil de proa.
(f) (i) La luz o luces de tope prescritas en la Regla 23(a) se colocarán de forma que queden por encima y alejadas de todas las demás luces y obstáculos, excepto los descritos en el subapartado (ii).
(g) Las luces de costado de una embarcación de propulsión mecánica se colocarán a una altura sobre el casco no superior a las tres cuartas partes de la de la luz de tope del mástil de proa. No estarán tan bajos como para ser interferidos por las luces de cubierta.
(h) Las luces de costado, si están en una linterna combinada y se llevan en un barco de propulsión mecánica de menos de 20 metros de eslora, se colocarán a no menos de 1 metro por debajo de la luz de tope.
(i) Cuando las Normas prescriban que se lleven dos o tres luces en una línea vertical, se espaciarán de la siguiente manera:
(j) La inferior de las dos luces todo horizonte prescritas para un barco cuando se dedique a la pesca deberá estar a una altura por encima de las luces de costado no inferior al doble de la distancia entre las dos luces verticales.
(k) La luz de ancla de proa prescrita en la Regla 30(a)(i), cuando se lleven dos, no estará a menos de 4,5 metros por encima de la de popa. En un barco de eslora igual o superior a 50 metros, esta luz de ancla de proa se colocará a una altura no inferior a 6 metros por encima del casco.
(a) Cuando se prescriban dos luces de tope para una embarcación de propulsión mecánica, la distancia horizontal entre ellas no será inferior a la mitad de la eslora de la embarcación, pero no es necesario que sea superior a 100 metros. La luz de proa se colocará a no más de un cuarto de la eslora del barco desde la roda.
(b) En una embarcación de propulsión mecánica de 20 metros o más de eslora, las luces de costado no se colocarán delante de las luces de proa del mástil. Se colocarán en el costado del barco o cerca de él.
(c) Cuando las luces prescritas en la Regla 27(b)(i) o en la Regla 28 se coloquen verticalmente entre la(s) luz(es) de tope de proa y la(s) luz(es) de tope de popa, estas luces omnidireccionales se colocarán a una distancia horizontal no inferior a 2 metros de la línea central de proa y popa de los barcos en dirección a la popa.
(d) Cuando sólo se prescriba una luz de tope para un barco de propulsión mecánica, esta luz se exhibirá a proa del centro del barco; excepto que un barco de menos de 20 metros de eslora no necesita exhibir esta luz a proa del centro del barco, sino que deberá exhibirla tan a proa como sea factible.
(a) La luz que indica la dirección del arte de pesca exterior de un barco dedicado a la pesca, según lo prescrito en la Regla 26(c)(ii). se colocará a una distancia horizontal de no menos de 2 metros y no más de 6 metros de las dos luces rojas y blancas todo horizonte. Esta luz se colocará a una altura no superior a la de la luz blanca omnidireccional prescrita en la Regla 26(c)(i) y a una altura no inferior a la de las luces de costado.
(b) Las luces y formas de un buque dedicado a operaciones de dragado o subacuáticas para indicar el lado obstruido y/o el lado por el que es seguro pasar, según lo prescrito en la Regla 27(d)(i) y (ii), se colocarán a la máxima distancia horizontal práctica, pero en ningún caso a menos de 2 metros, de las luces o formas prescritas en la Regla 27(b)(i) y (ii). En ningún caso la superior de estas luces o formas estará a mayor altura que la inferior de las tres luces o formas prescritas en la Regla 27(b)(i) y (ii).
Las luces de costado de los buques de eslora igual o superior a 20 metros irán equipadas con pantallas interiores pintadas de negro mate y que cumplan los requisitos de la Sección 9 del presente Anexo. En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces de costado, si son necesarias para cumplir los requisitos de la Sección 9 del presente Anexo, estarán equipadas con pantallas interiores de color negro mate. Con una linterna combinada, que utiliza un único filamento vertical y una división muy estrecha entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.
Las formas serán negras y de los siguientes tamaños:
(b) La distancia vertical entre las formas será de al menos 1,5 metros.
(c) En un barco de menos de 20 metros de eslora pueden utilizarse formas de dimensiones menores pero acordes con el tamaño del barco, y la distancia entre ellas puede reducirse proporcionalmente.
La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá ajustarse a las normas siguientes, que se encuentran dentro de los límites de la zona del diagrama especificada para cada color por la Comisión Internacional de Iluminación (CIE). Los límites del área para cada color se dan indicando las coordenadas de las esquinas, que son las siguientes:
La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando
I = 3,43 x 106 x T x D2 x K-D
donde I es la intensidad luminosa en candelas en condiciones de servicio, T es el factor umbral 2 x 10-7 lux, D es el alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas, K es la transmisividad atmosférica. Para las luces prescritas, el valor de K será de 0,8, correspondiente a una visibilidad meteorológica de aproximadamente 13 millas náuticas.
(a) (i) En la dirección de proa, las luces de costado instaladas en el buque deberán mostrar las intensidades mínimas requeridas. Las intensidades disminuirán hasta alcanzar el corte práctico entre 1 grado y 3 grados fuera de los sectores prescritos.
(ii) Para las luces de popa y las luces de tope de mástil a 22,5 grados por encima del haz de luz para las luces de costado, las intensidades mínimas requeridas se mantendrán sobre el arco del horizonte hasta 5 grados dentro de los límites de los sectores prescritos en la Regla 21. A partir de 5 grados dentro de los sectores, la intensidad puede disminuir un 50% hasta los límites prescritos: disminuirá de forma constante hasta alcanzar el límite práctico a no más de 5 grados fuera de los sectores prescritos.
(b) (i) Las luces todo horizonte estarán situadas de forma que no queden oscurecidas por mástiles, masteleros o estructuras dentro de sectores angulares de más de 6 grados, excepto las luces de ancla prescritas en la Regla 30,
que no es necesario colocar a una altura impracticable por encima del casco.
(ii) Si es impracticable cumplir con el apartado (b) (i) de esta sección exhibiendo sólo una luz omnidireccional, se utilizarán dos luces omnidireccionales convenientemente colocadas o apantalladas de modo que aparezcan, en la medida de lo posible, como una sola luz a una distancia de una milla.
(a) Los sectores verticales de las luces eléctricas instaladas, con excepción de las luces de los veleros en navegación, deberán garantizar que:
(b) En el caso de los buques de vela en navegación, los sectores verticales de las luces eléctricas instaladas deberán garantizar que:
(c) En el caso de luces que no sean eléctricas, estas especificaciones deberán cumplirse lo más fielmente posible.
Las luces no eléctricas deberán cumplir, en la medida de lo posible, las intensidades mínimas, tal como se especifica en la tabla que figura en
Sección 8 de este Anexo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2(f) del presente Anexo, la luz de maniobra descrita en la Regla 34(b) se colocará en el mismo plano vertical de proa y popa que la luz o luces de tope de mástil y, cuando sea factible, a una altura mínima de 2 metros verticalmente por encima de la luz de tope de mástil de proa, siempre que se lleve a no menos de 2 metros verticalmente por encima o por debajo de la luz de tope de mástil de popa. En un barco en el que sólo se lleve una luz de tope, la luz de maniobra, si está instalada, se llevará donde mejor pueda verse, a una distancia vertical no inferior a 2 metros de la luz de tope.
Las luces aquí mencionadas, si se exhiben de conformidad con la Regla 26(d), se colocarán donde mejor puedan verse. Estarán a una distancia mínima de 0,9 metros, pero a un nivel inferior al de las luces prescritas en la Regla 26(b)(i) y (c)(i). Las luces deberán ser visibles en todo el horizonte a una distancia de al menos 1 milla, pero a una distancia inferior a la de las luces prescritas por este Reglamento para los buques pesqueros.
(a) Los buques de eslora igual o superior a 20 metros que practiquen la pesca de arrastre, ya sea con artes demersales o pelágicos, deberán exhibir:
(b) Todo buque de eslora igual o superior a 20 metros que practique la pesca de arrastre en pareja deberá exhibir:
(c) Un buque de menos de 20 metros de eslora dedicado a la pesca de arrastre, ya sea con artes demersales o pelágicos, o a la pesca de arrastre en pareja, podrá exhibir las luces prescritas en los apartados (a) o (b) de esta Sección, según proceda.
Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco pueden exhibir dos luces amarillas en línea vertical. Estas luces parpadearán alternativamente cada segundo y con igual duración luminosa y de ocultación. Estas luces sólo podrán exhibirse cuando el barco se vea obstaculizado por sus artes de pesca.
(a) Frecuencias y rango de audibilidad. La frecuencia fundamental de la señal estará comprendida entre 70 y 700 Hz. El rango de audibilidad de la señal de un silbato estará determinado por aquellas frecuencias, que pueden incluir la fundamental y/o una o más frecuencias superiores, que se encuentren dentro del rango 180 – 700 Hz (+/-1%) para un barco de eslora igual o superior a 20 metros, o 180-2100Hz (+/-1%) para un barco de eslora inferior a 20 metros y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados en el apartado l(c) siguiente.
(b) Límites de las frecuencias fundamentales: Para asegurar una amplia variedad de características del silbato, la frecuencia fundamental de un silbato deberá estar entre los siguientes límites:
(c) Intensidad de la señal acústica y rango de audibilidad: Un silbato instalado en un barco deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad del silbato y a una distancia de 1 metro de él, un nivel de presión acústica en al menos una banda de 1/3 de octava dentro del rango de frecuencias 180 – 700 Hz (+/-1%) para un barco de eslora igual o superior a 20 metros, o 180-2100 Hz (+/-1%) para un barco de eslora inferior a 20 metros, no inferior a la cifra correspondiente que figura en la tabla siguiente. El rango de audibilidad de la tabla anterior es a título informativo y es aproximadamente el rango en el que un silbato puede oírse en su eje delantero con un 90% de probabilidad en condiciones de aire en calma a bordo de un barco con un nivel medio de ruido de fondo en los puestos de escucha (tomado como 68 dB en la banda de octava centrada en 250 Hz y 63 dB en la banda de octava centrada en 500Hz. En la práctica, el alcance al que puede oírse un silbato es extremadamente variable y depende en gran medida de las condiciones meteorológicas; los valores indicados pueden considerarse típicos, pero en condiciones de viento fuerte o alto nivel de ruido ambiental en el puesto de escucha, el alcance puede reducirse mucho.
(d) Propiedades direccionales: el nivel de presión sonora de un silbato direccional no debe ser inferior en más de 4 dB al nivel de presión sonora prescrito en el eje en cualquier dirección del plano horizontal dentro de ±45 grados del eje. El nivel de presión acústica en cualquier otra dirección del plano horizontal no deberá ser inferior en más de 10 dB al nivel de presión acústica prescrito en el eje, de modo que el alcance en cualquier dirección sea al menos la mitad del alcance en el eje delantero. El nivel de presión acústica se medirá en la banda de 1/3 de octava que determine el rango de audibilidad.Eslora del buque en metros Nivel de banda de 1/3 de octava a Rango de audibilidad en 1 metro en dB referido a millas náuticas 2×10-5N/m2 200 o más 143 2 75 pero menos de 200 138 1.5 20 pero menos de 75 130 1 120 * Menos de 20 115 † 0,5 111 ‡Cuando las frecuencias medidas están dentro del rango 180-450Hz† Cuando las frecuencias medidas están dentro del rango 450-800Hz ‡ Cuando las frecuencias medidas están dentro del rango 800-2100Hz
(e) Colocación de los silbatos: cuando se vaya a utilizar un silbato direccional como único silbato en un barco, se instalará con su intensidad máxima dirigida hacia delante. Un silbato se colocará lo más alto posible en un barco, para reducir la interceptación del sonido emitido por obstrucciones y también para minimizar el riesgo de daños auditivos para el personal. El nivel de presión acústica de la señal del propio buque en los puestos de escucha no superará los 110 dB (A) y, en la medida de lo posible, no debería superar los 100 dB (A).
(f) Colocación de más de un silbato: si los silbatos están colocados a una distancia entre sí de más de 100 metros, se dispondrá de forma que no suenen simultáneamente.
(g) Sistemas de silbatos combinados: si debido a la presencia de obstrucciones el campo sonoro de un solo silbato o de uno de los silbatos mencionados en el párrafo l(f) anterior puede tener una zona de nivel de señal muy reducido, se recomienda instalar un sistema de silbatos combinados para superar esta reducción. A efectos del Reglamento, un sistema combinado de silbatos debe considerarse como un único silbato. Los silbatos de un sistema combinado deberán estar situados a una distancia no superior a 100 metros y dispuestos para sonar simultáneamente. La frecuencia de cualquiera de los silbatos deberá diferir de la de los demás en al menos 10 Hz.
(a) Intensidad de la señal: una campana o un gong, u otro dispositivo con características sonoras similares, deberá producir un nivel de presión sonora no inferior a 110 dB a una distancia de 1 metro de él.
(b) Construcción: las campanas y los gongs estarán hechos de material resistente a la corrosión y diseñados para emitir un tono claro. El diámetro de la boca de la campana no será inferior a 300 mm para los buques de eslora igual o superior a 20 metros. Cuando sea factible, se recomienda un percutor de campana accionado por motor para garantizar una fuerza constante, pero también será posible el accionamiento manual. La masa del percutor no será inferior al 3% de la masa de la campana.
La construcción de los dispositivos de señalización acústica, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque deberán ser satisfactorios para la autoridad competente del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
(a) una pistola u otra señal explosiva disparada a intervalos de aproximadamente un minuto;
(b) un sondeo continuo con cualquier aparato de señalización de niebla;
(c) cohetes o proyectiles, lanzando estrellas rojas disparadas de una en una a intervalos cortos;
(d) una señal emitida por radiotelegrafía o por cualquier otro método de señalización consistente en el grupo – – – – – – (SOS) del Código Morse;
(e) una señal enviada por radiotelefonía consistente en la palabra hablada “Mayday”;
(f) el Código Internacional Señal de socorro indicada por N.C.;
(g) una señal consistente en una bandera cuadrada que tenga encima o debajo una bola o cualquier cosa que se parezca a una bola;
(h) llamas en el buque (como las de un barril de alquitrán, de petróleo, etc., en llamas);
(i) una bengala de paracaídas cohete o una bengala de mano que muestre una luz roja;
(j) una señal de humo que desprenda humo de color naranja;
(k) subir y bajar lenta y repetidamente los brazos extendidos a cada lado;
(l) la señal de alarma radiotelegráfica;
(m) la señal de alarma radiotelefónica;
(n) las señales transmitidas por las radiobalizas de emergencia indicadoras de posición;
(o) señales aprobadas transmitidas por sistemas de radiocomunicación, incluidos los transpondedores de radar de las embarcaciones de supervivencia.
2. Queda prohibido el uso o exhibición de cualquiera de las señales anteriores, salvo con el fin de indicar peligro y necesidad de ayuda, así como el uso de otras señales que puedan confundirse con cualquiera de las anteriores.
3. Se llama la atención sobre las secciones pertinentes del Código Internacional de Señales, el Manual de Búsqueda y Salvamento de Buques Mercantes y las siguientes señales:
(a) Un trozo de lona de color naranja con un cuadrado y un círculo negros u otro símbolo apropiado (para su identificación desde el aire);
(b) un marcador de colorante.